La Colombia Humana logró su Personería Jurídica

En una decisión histórico-jurídica para el debate electoral del próximo año, en que se elige nuevo Congreso y al Presidente de la República, la Corte Constitucional consideró que el respaldo político que tiene el movimiento político Colombia Humana, CH, es suficiente para garantizar todos sus derechos en la participación política, en especial los que tienen que ver con la oposición (Sentencia SU-316/21). A continuación resumo el contenido y alcance de la sentencia.

En diciembre de 2018 el Senador Gustavo Francisco Petro Urrego interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, CNE, con el objeto de dejar sin efectos la Resolución No. 3231 de 2018 que negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a la CH.

Sostuvo Petro en la acción de tutela que el CNE desconoció los derechos fundamentales a la participación política y oposición de la CH, y del senador Gustavo Petro como adjudicatario de la curul de la oposición en el Congreso de la República. Que la decisión cuestionada conllevó a que CH, (i) no pudiera ejercer plenamente su derecho a la oposición; (ii) no pudiera participar en los comicios electorales, ni en general, ejercer su derecho a la participación; y (iii) dicha situación conllevó a un escenario o situación “de desigualdad frente a otras agrupaciones políticas”.

La Corte, en su decisión comunicado el 16 de septiembre, reiteró su jurisprudencia al señalar que (i) todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, sin limitación alguna (arts. 1, 3, 40 numeral 3 y 107 superiores); (ii) las formas de agrupación política reconocidas (Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011) reflejan alternativas de participación democrática, y se ven profundamente influenciadas por el concepto de democracia participativa adoptado en la Constitución Nacional de 1991; y (iii) el artículo 108 de la Constitución, modificado por los actos legislativos del 2003 y 2009, busca fortalecer y consolidar partidos políticos como célula básica del sistema electoral, con identidad ideológica, plataforma programática y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el tiempo, por encima de la tradición personalista.

En segundo lugar, precisó que (i) el derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa; y (ii) el artículo 24 del Estatuto de Oposición constituye un desarrollo directo del inciso cuarto del artículo 112 de la Constitución, y permite la consolidación de una alternativa de poder mediante la incorporación del candidato derrotado a la bancada de su organización política en el Congreso, permitiendo, además, que “las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas”.

La Corte criticó al CNE porque desconoció las garantías para el ejercicio del derecho a la oposición política (artículo 112 superior) tanto de la CH, y del Senador Gustavo Petro en su calidad de adjudicatario de la curul (artículos 112 de la CN y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018), por las siguientes razones:

La Constitución reconoce el derecho al candidato que le siga en votos al Presidente y Vicepresidente de la República de ocupar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes respectivamente. Recordó que en la sentencia C-018 de 2018 en el artículo 24 mencionado se definió como un desarrollo directo del inciso 4o del artículo 112 de la Constitución, modificado mediante el Acto Legislativo 02 de 2015.

Para la Corte existe un vacío en el acceso a la personería jurídica, para aquellos casos en que candidatos independientes que participan en las elecciones a la Presidencia de la República inscritos por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o agrupaciones políticas sin personería jurídica, en el sentido de que se les reconoce un escenario de representación en el Congreso pero no el conjunto de garantías y derechos consagrados en el artículo 112 de la Constitución y en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, siempre que decidan constituirse en partidos o movimientos políticos y declararse en oposición al Gobierno.

En consecuencia, en aplicación de una interpretación expansiva del principio democrático, señaló que dichas curules son ontológicamente de mandato representativo, según lo ha entendido la Corte Constitucional. Lo que buscan es brindar a la fórmula presidencial derrotada en las elecciones presidenciales la oportunidad de: (i) integrarse a la bancada de su partido o movimiento político, si ella existiere; y (ii) participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder, y garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas. De esta manera, dichas curules pretenden garantizar un escenario de representación en el Congreso de las ideas políticas que, aunque derrotadas, recibieron un apoyo significativo de ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política.

Precisó la Corte que dado que las curules en Senado y Cámara se otorgan en el marco de las garantías para el ejercicio de la oposición, el derecho al reconocimiento de la personería jurídica se encuentra condicionado a que la fórmula electoral hubiere obtenido la votación prevista en el artículo 108 de la Constitución, al menos uno de los candidatos de la fórmula acepte la curul, se organicen como partido o movimiento político, y adopten la decisión de ejercer la oposición en los términos del artículo 112 superior y del parágrafo del artículo 3° de la Ley 1475 de 2011.

En el caso del Senador Petro -segundo en las elecciones a la presidencia de la República en 2018- él contó, naturalmente, con un respaldo ciudadano significativo que superó los 8 millones de votos. Lo cual, denota la importancia de que la agrupación política a la que pertenece el candidato derrotado cuente con personería jurídica, pues, sin duda, sus programas de gobierno representan un contenido ideológico y programático que fue objeto de ese significativo apoyo ciudadano, reflejado en la adopción de los estatutos del movimiento político. En tal sentido, se hace imperativo que, en el marco de un Estado pluralista, el segundo en votación a las elecciones presidenciales a quien naturalmente corresponde ejercer oposición, acceda a las garantías y derechos derivados de la misma, incluyendo aquellas propias de la Ley Estatutaria 1909 de 2018.

Consideró la Corte que garantizar, en estas condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a la oposición política es la interpretación que más se ajusta a la finalidad de consolidar nuevas fuerzas políticas en el escenario electoral, y que garantiza en la práctica la garantía del derecho fundamental a la oposición política a quien naturalmente corresponde ejercerlo.

La Corte revocó los fallos, uno proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 14 de marzo de 2019, y el otro por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de fecha 29 de enero de 2019.

Tuteló el derecho fundamental a la oposición política en los términos del artículo 112 de la Constitución, del movimiento de la CH, así como del Senador Gustavo Petro en su calidad de titular de la curul a la que se refiere esta disposición.

Dejó sin efecto y valor la Resolución No. 3231 de 2018 del CNE, y en su lugar ordenó a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político de la CH, para lo cual deberá proferir una nueva decisión en el término de 10 días.

La decisión de la Corte Constitucional es una victoria importante para el senador Petro y el movimiento Colombia Humana. Pero además es un gran avance para la consolidación de la democracia en Colombia, dejando claro un camino hacia lo electoral para los movimientos sociales que ofrecen visiones alternativas para el futuro del país.

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