Lo controversial de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional

Sin conocerse el texto completo de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional sobre potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, PGN, ya que sólo sabemos del resumen presentado en el comunicado 04 del 16 de febrero de 2023, desde ahora suscita controversias y choques institucionales que justifican que procede en su contra un incidente de nulidad por violar el debido proceso.

Para recordarles, la sentencia C-030 responde a una demanda sobre la constitucionalidad de la ley 2094 de 2021, la reforma al código disciplinario promovida por la procuradora Margarita Cabello y aprobada por el Congreso de la República. Tal reforma pretendía cumplir con la sentencia de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, al atribuirle  facultades judiciales a la PGN. Como era de  esperarse -ya había sido advertido por el Consejo de Estado-, la Corte tumbó estas facultades por ser contrarias a la Constitución, dado que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no judicial. Pero como expliqué en mi columna del 21 de febrero, se pudo prever varios aspectos problemáticos en la sentencia, entre ellos que la PGN sigue imponiendo sanciones administrativas a servidores públicos electos, con la diferencia que la supedita a la revisión de un juez administrativo. De este tema se trata un nuevo auto que acaba de emitir el Consejo de Estado.

De acuerdo con el resumen de la sentencia C-030, los nueve magistrados de la Corte Constitucional encontraron contraria a la Constitución Nacional las funciones jurisdiccionales a los procuradores que le asignó la ley 2094 de 2021. Sobre el mecanismo de revisión declarado acorde a la Constitución no sucedió lo mismo. Una mayoría apretada de 5 contra 4 magistrados aseguró que de acuerdo con el artículo 277.6 de la Carta Política y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las decisiones de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular corresponderá al juez contencioso administrativo, después de agotado el procedimiento en la PGN.  Para la mayoría, así se dio salida al requerimiento de segunda instancia respetando a la vez las facultades constitucionales de investigación y juzgamiento disciplinario de la PGN.  Por el contrario, los magistrados disidentes sostuvieron que el remedio en razón del cual el recurso extraordinario de revisión operará de manera automática, no responde a las exigencias constitucionales contenidas en los artículos 29 y 93 de la Constitución y 8 y 23.2 de la Convención Americana.

En un recurso extraordinario de revisión presentado por una serrvidora pública de elección popular ante el Consejo de Estado,  el Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, en auto del 19 de mayo de 2023, estuvo de acuerdo con el voto parcialmente disidente de la Corte Constitucional y  determinó que el mecanismo automático de revisión de la sanción de la PGN (artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021), no debe ser aplicado. Así lo dispuso al estudiar el recurso extraordinario de revisión presentado por la alcaldesa Esther María Jalilie García del municipio de Arjona, Bolívar, contra el fallo de segunda instancia del 6 de octubre de 2022, de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría, que la suspendió del cargo. La sanción tuvo su origen en la contratación de servicios de transporte público fluvial para varias instituciones educativas ubicadas en el municipio de Arjona, con empresas no autorizadas ni habilitadas por el Ministerio de Transporte. Ella demandó el fallo por vulnerar la Constitución Política de 1991 y la Convención Americana  sobre  Derechos Humanos. El Consejo le dio la razón.  Como lo dijo el embajador ante la OEA, Luis Ernesto Vargas Silva, ya hacía falta una decisión judicial sensata y con sindersis.

Ojalá, dada la trascendencia del tema, si la sala plena del Consejo de Estado asume su  conocimiento, vaya por el mismo camino y la ratifique.  Más aún, sería bueno revisar otros aspectos problemáticos de la sentencia C-030.

Además del “choque de trenes” entre los dos Altos Tribunales, la decisión mayoritaria en C-030, promueve el desacato institucional de la  sentencia del 8 de julio de 2020 caso Petro Urrego vs. Colombia (citado arriba), como lo advierten los  magistrados Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger en el voto parcialmente disidente. Afirman que es claro que dicha sentencia no podía ser soslayada por la Corte, porque en virtud del artículo 68.1 de la Convención Americana “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean parte. Con su decisión, la mayoría de la Sala Plena no solo puso en duda el carácter vinculante de la sentencia dictada por la Corte IDH, sino que, además, animó a la institucionalidad del país a desconocerla y a omitir su cumplimiento”. 

El fallo C-030 también puso en riesgo los fundamentos esenciales que inspiran la noción de “bloque de constitucionalidad”. Esa mayoría apretada ignoró la manera en que el Constituyente definió, en el artículo 93, los puntos de encuentro entre el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos. Esta nueva línea jurisprudencial “supone la idea de que las sentencias de los tribunales internacionales solo pueden ser cumplidas si “respetan el diseño y la historia institucional” nacional. De lo contrario, los Estados se encuentran legitimados para desobedecerlas y, por esta vía, desconocer los tratados internacionales de los cuales son parte”.

El resumen de la sentencia C-030 no se pronunció sobre el pedido principal de la  demanda de armonizar la ley colombiana a la internacional, es decir, adecuar los artículos 29 y 93 de la Constitución con los artículos 8 y 23.2 de la Convención Americana. Eludir el pedido de la demanda, constituye omisión deliberada porque con ella, se buscó evitar encarar el problema constitucional  de  fondo que subyace a la demanda de inconstitucionalidad: “determinar la manera en la que la Corte constitucional  debía armonizar el alcance de los artículos 8 y 23.2 de la CADH con los mandatos impuestos por los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución, luego de la aprobación de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la resolución de supervisión de cumplimiento aprobada por esa misma Corporación”.

Los disidentes advirtieron que soslayar el pedido de la demanda abre las puertas a la nulidad del fallo,  porque la norma acusada  es incompatible con la literalidad del articulo 23.2 de la Convención Americana  y con el objeto y fin de dicho tratado, en la medida que permite que un “órgano distinto a un juez en proceso penal” imponga la destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. En principio, las sentencias de la Corte Constitucional expedidas en ejercicio del control jurisdiccional son definitivas y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional por el principio de seguridad jurídica (artículo 243 de la Constitución).  La  excepción es que se presente una nulidad que ponga en riesgo el debido proceso al no decidir sobre el asunto principal de la demanda (artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991).

La  Corte Constitucional tiene establecido que las nulidades de los procesos solo pueden invocarse antes de proferida la sentencia, únicamente por violación al debido proceso. Sin embargo, una interpretación  armónica del artículo 49  del Decreto Ley 2067 de 1991, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa. La argumentación para alegarla es exigente, y deben tratarse de irregularidades notorias, flagrantes, significativas y trascendentales en la vulneración del debido proceso. El incidente de nulidad no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Corte Constitucional  Auto A-167 de 2013).

Así las cosas, la próxima tarea que tienen  los demandantes del movimiento de Derechos Humanos y académicos -Jomary Ortegón Osorio, Reinaldo Villalba Vargas, Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Néstor Manuel Castro Acevedo y Miguel Ángel Buitrago Martín- habiendo ya demandado el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 que reformó el Código General Disciplinario, es presentar el incidente de nulidad contra la sentencia C-030/23 de la Corte Constitucional. Los congresistas demandantes -Ángela María Robledo Gómez, Juan David Romero Preciado y Alexander López Maya- deberían atacar el problema de raíz proponiendo una reforma constitucional que elimine el artículo 277.6 de la Carta Política para bien del Estado de Derecho, la institucionalidad democrática y el derecho internacional de los derechos humanos.

 

 

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