Mediante Sentencia C-148/2022 la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 4 del Artículo 273 del Decreto 2811 de 1974, por medio del cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, el literal c) del Artículo 8 de la Ley 13 de 1990, por la cual se dictó el Estatuto General de Pesca, y un aparte del Artículo 8 de la Ley 84 de 1989 por medio de la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y difirió los efectos de dicho fallo por el término de un año contado a partir de su notificación. Esta sentencia sería un fallo más de los múltiples de control constitucional que expide el Tribunal Supremo de lo constitucional, de no ser porque el efecto práctico de dicho fallo es poner fin a la actividad de la pesca deportiva y/o recreativa en el País, en cualquier medio, marítimo, fluvial y lacustre.
La pesca deportiva y/o recreativa es una modalidad de pesca que, junto a la pesca artesanal, industrial, de subsistencia con ánimo de lucro o sin ánimo de lucro, científica, de control y de fomento constituyen las actividades pesqueras hasta el presente, aceptadas en Colombia, cada una con su propia finalidad. La pesca deportiva y/o recreativa es la que se hace con fines recreativos o de ejercicio sin otra finalidad que su realización misma. Los argumentos de la Corte para tamaña decisión apuntan al desconocimiento por parte del Estado de los deberes de protección de los recursos naturales y ambientales, manifiesto en la omisión de protección de los animales no humanos, al constituirse esta modalidad de pesca en un presunto maltrato animal al que se someten los peces en la actividad deportiva; y con el desconocimiento del derecho a la educación ambiental.
El fallo de la Corte Constitucional se sustenta en el principio ambiental de precaución, bajo el entendido, al no haber certeza definitiva sobre si los peces como seres sintientes pueden padecer dolor y sufrimiento con la práctica del ejercicio de la pesca deportiva, lo mejor es que esta práctica se prohíba, para prevenir un posible o potencial sufrimiento y maltrato que podrían padecer los peces con esta actividad en particular, en atención de la Constitución ecológica de 1991, como la reconoce la Corte Constitucional.
Por una parte, la decisión es loable desde la óptica de los defensores de los animales no humanos; por otra parte, admite también profundos cuestionamientos, porque se trata de la misma Corte, que hace pocos meses falló a favor de la despenalización de la interrupción del embarazo en Colombia hasta la semana vigésima cuarta de gestación. En otras palabras, para la Corporación judicial un ser humano hasta la semana vigésima cuarta de gestación no sufre, ni padece sufrimiento o dolor, ni es humano, porque debe prevalecer el derecho de la mujer gestante para abortar incluso por mera liberalidad, pero los peces sí son dignos de protección contra posible maltrato animal. Aunado a lo anterior, como si la pesca industrial, o artesanal que muchas veces emplea técnicas no amigables con el ambiente, o de subsistencia o científica no merecieran el mismo reproche porque probablemente, no ocasionan sufrimiento para los peces, o tienen fines más nobles que la pesca deportiva y/o recreativa.
La Corte más allá de su deber de control constitucional, evidencia claro relativismo moral para definir lo que es y lo que no es sufrimiento. Si el fallo hubiese sido coherente con el fallo previo de la despenalización del aborto, que implica sin lugar a duda sufrimiento y estrés para el nasciturus, debió declarar exequibles las normas acusadas y permitir la pesca en todas sus modalidades. Incluso, en elemental hermenéutica jurídica debió hacer aplicación por extensión del principio de precaución para la protección de los humanos en gestación. ¡Que más ambiente y naturaleza que la vida humana en el concierto del Todo! La Corte olvidó que la naturaleza humana apunta a la supervivencia y la pesca no es sólo una forma de sustento, sino también una actividad propia de las diferentes dimensiones de la vida humana, y que el ser humano por naturaleza es recolector, cazador y pescador; que animales humanos y no humanos forman parte de la trama de la vida, como lo dijera el físico austriaco Fritoj Capra (1939).
Las prácticas deportivas son propias de la actividad humana. Desde la antigüedad la caza, la pesca, la lucha entre hombres, con y entre animales han sido actividades aceptadas porque la competencia y la lúdica son propias de la condición humana, no así la interrupción del embarazo por mera liberalidad. En este escenario, vale la pena preguntar ¿La Corte Constitucional pretende equiparar la vida humana a la vida animal no humana?, ¿Para la protección de la vida humana en gestación no aplica por extensión el principio de precaución que sí aplica para evitar el sufrimiento de los peces? y ¿En otras modalidades de pesca no hay maltrato para los peces?
Otrosí, el relativismo moral de la Corte, difirió los efectos de la sentencia a un año posterior a su notificación, como si los peces que en el presente son objeto de pesca deportiva y/o recreativa no sufrieran o sufrieran menos que los peces que serán pescados deportiva y/o recreativamente dentro de un año. No hay argumento racional válido para que la misma Corte proteja la vida de los peces, pero no la del humano en gestación. La Corte Constitucional, peligrosamente, ha evidenciado interpretar las normas con una agenda progresista, proaborto, proanimalista, con exceso de ética utilitarista acorde a los colectivos ambientalistas, como si el derecho natural no tuviese importancia. Se requiere con urgencia una reforma a la Justicia. Colombia no puede seguir siendo un Estado cogobernado por vía de sentencia judicial.