La protesta social es un elemento esencial para la existencia y consolidación de toda sociedad democrática que se relaciona con una variedad de derechos y libertades garantizadas y protegidas tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, como en el derecho universal de los derechos humanos y el derecho colombiano.
Los derechos a la libertad de expresión, a la reunión pacífica, el de asociación -en su doble dimensión individual y colectiva-, el de expresar de manera pública opiniones, el de disenso, el de demandar el cumplimiento de derechos sociales, culturales y ambientales y el de afirmar la identidad de grupos históricamente discriminados, la protesta juega un papel central en la defensa de todos estos derechos, y por ende en la defensa de la democracia, porque el ejercicio conjunto de estos derechos fundamentales hace posible el libre juego democrático.
En América Latina no hay consenso ni por parte de algunos sectores de las sociedades ni los gobernantes en cuanto a la protección de las manifestaciones y protestas. La región ha sido y sigue siendo sometida por parte de los Estados a acciones de represión, dispersión y limitación al ejercicio de estos derechos en el espacio público, producto de una concepción arraigada que considera a la movilización ciudadana como una forma de alteración del orden público o como una amenaza a la estabilidad de las instituciones.
Ante esta situación, en el 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, a través de su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, RELE, elaboró un informe sobre “Protesta y Derechos Humanos”, que tuvo como objetivo contribuir al mejor entendimiento de las obligaciones estatales dirigidas a garantizar, proteger y facilitar las protestas y manifestaciones públicas, y los estándares que deben enmarcar el uso progresivo y como último recurso de la fuerza en contextos de protesta. (OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.22/19 Septiembre 2019).
El informe reconoció que en distintas circunstancias las protestas generan alteración e interrupción y afectan el normal desarrollo de otras actividades, pero esa situación no vuelve per se ilegítimas a estas formas de expresión. Se debe entender que la protesta tiene como una de sus funciones canalizar y amplificar las demandas, aspiraciones y reclamos de grupos de la población, entre ellos, los sectores que por su situación de exclusión o vulnerabilidad no acceden con facilidad a los medios de comunicación y a las instituciones de mediación tradicionales.
Igualmente, el informe de la RELE puso énfasis en que los manifestantes tienen la libertad de elegir la modalidad, forma, lugar y mensaje para llevar a cabo la protesta pacífica, y los Estados la obligación de gestionar el conflicto social desde la perspectiva del diálogo. Para ello, los Estados deben respetar que el espacio que tienen para establecer restricciones legítimas a manifestaciones y protestas es limitado. Se aspira a que el informe se convierta en una referencia, en particular, para los cuerpos de seguridad que tienen la obligación de proteger y gestionar el desarrollo de manifestaciones y protestas.
Menos de un año después la Corte Interamericano de Derechos Humanos, Corte IDH, emitió su cuadernillo No. 25 en que extractó los párrafos más relevantes de los casos contenciosos en que ella ha tratado la protesta social. Resaltó el derecho de reunión, en aspectos generales como el ejercicio de dicho derecho por parte de jueces y juezas en momento de crisis democráticas. Desarrolló la relación entre el uso de la fuerza y la protesta social y revisó algunos derechos relacionados con el orden público y el uso de la fuerza, como el de libertad personal, el debido proceso, el principio de legalidad, la criminalización de líderes y lideresas sociales y los estados de excepción. Finalmente, reseñó medidas de reparación en materia de orden público y uso de la fuerza. (Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH No. 25: Orden público y uso de la fuerza, 2020).
El derecho universal de los derechos humanos también respalda claramente al derecho a la protesta social. Por ejemplo, según el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, NU, el derecho fundamental de reunión pacífica permite a las personas expresarse colectivamente y participar en la configuración de sus sociedades. Es importante por sí mismo, puesto que protege la capacidad de las personas para ejercer su autonomía individual en solidaridad con los demás. Junto con otros derechos conexos, constituye también el fundamento mismo de un sistema de gobierno participativo basado en la democracia, los derechos humanos, el respeto de la ley y el pluralismo. (Observación general núm. 37 relativa al derecho de reunión pacífica, artículo 21. Distr. General 17 de septiembre de 2020).
El Comité de Derechos Humanos de NU, considera que las reuniones pacíficas desempeñan un papel fundamental, al permitir a los participantes presentar ideas y metas a las que aspiran en la esfera pública y determinar el grado de apoyo u oposición a esas ideas y objetivos. Cuando se utilizan para ventilar quejas, las reuniones pacíficas pueden crear oportunidades para la solución inclusiva, participativa y pacífica de las diferencias. Este valioso instrumento se puede utilizar y se ha utilizado para reconocer y hacer realidad muchos otros derechos, incluidos los derechos económicos, sociales y culturales. Es especialmente importante para las personas y los grupos marginados. La falta de respeto y garantía del derecho de reunión pacífica suele ser un indicio de represión.
En lo nacional, la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2020 protegió el derecho fundamental a la protesta, amenazado y vulnerado en el marco de las movilizaciones realizadas a partir del 21 de noviembre del 2019. La Sala Civil emitió varias órdenes, entre ellas, que el Gobierno Nacional mantenga la neutralidad en el desarrollo de las manifestaciones no violentas, aún cuando los cuestionamientos se realizan frente a sus propias políticas; y que en un término no mayor a treinta días, expida un acto administrativo por medio del cual ordene mantener la neutralidad a todas y todos los miembros de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que incluye cumplir con la obligación de garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales a la protesta pacífica, reunión y expresión.
En abierto desacato, algunos funcionarios del Gobierno Nacional como la Ministra del Interior, Alicia Arango, y el Fiscal General de la Nación, Francisco Barbosa, pretenden criminalizar la protesta y legitimar la respuesta violenta y represiva a los manifestantes. Por su parte, Miguel Ceballos, Alto Comisionado para la Paz y Diego Molano, Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República han deslegitimado la Minga indígena que llegó a Bogotá en los últimos días.
Lo anterior, desconoce las recomendaciones y resoluciones de la CIDH y el RELE, la Corte IDH y las NU, de no restringir las garantías democráticas. La neutralidad de altos funcionarios gubernamentales frente a las razones de la protesta social debe ser una garantía en una sociedad pluralista y democrática.
*Abogado del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo