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La esperanza del artículo 323.


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Dicta la ley que el “fallo” que emitió el Procurador Ordóñez no posee calidad de sentencia, puesto que el jefe del Ministerio Público, según el artículo 323 de la Constitución, no tiene el poder de efectuar destituciones y sólo el Presidente de la República es propietario de tales medidas. El exconstituyente Jesús Pérez, explicó cómo este artículo es la pieza clave para que el alcalde Gustavo Petro le haga frente a la destitución e inhabilidad por 15 años que le dictó el Procurador, Alejandro Ordóñez.

Luego de que los anuncios respecto a la polémica decisión emitida por el procurador Ordóñez de destituir e inhabilitar por 15 años al alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, fueran subiendo de tono a medida de que miles se congregaran para expresar su profundo rechazo frente a la figura del jefe Ministerio Público, resalta desde la Carta Magna el artículo que da esperanza a los conciudadanos del Alcalde, para que la acción promulgada por el Procurador se inhabilite.

El artículo 323, inciso 4, de la Constitución de Colombia, establece que sólo el Presidente de la República tiene la facultad de suspender o destituir a un Alcalde Mayor. Así las cosas, el exconstituyente Jesús Pérez, explicó a este medio que quien disciplina e impone castigos al Alcalde es el Presidente y que una autoridad como el Procurador no puede efectuar tales medidas disciplinarias.

“El Presidente de la República no puede ser una amanuense del Procurador, es el jefe del Estado, de la administración pública, del Gobierno, es la persona elegida por la inmensa mayoría de los colombianos y no puede ser una especie de mandadero de un Procurador que no es elegido. Él y solo él, por expreso mandato de la Constitución, puede realizar una destitución”, señaló.

Asimismo precisó que la visible carta con la que juega el Procurador en su defensa, que contempla el uso de poderes disciplinarios por medio del artículo 227 de la constitución, tampoco es válida puesto que el artículo 323 es de carácter constitucional y por obligación, las medidas de este tinte prevalecen sobre artículos generales como el 227.

“Las leyes especiales prefieren sobre las disposiciones de carácter general, eso es así de simple”, añadió.

Además, el enunciado que indica que el alcalde Petro no ha querido acatar el “fallo” impuesto por el Procurador, también pierde sus bases ya que Ordóñez no pertenece a la rama judicial del país y no tiene el poder de decretar fallos o sentencias, dijo el exconstituyente.

“Primero no es un fallo lo que se decretó. Ordóñez no hace parte de la rama jurisdiccional del poder público. Él es un funcionario de carácter administrativo y lo que dicta son actos administrativos, no dicta ni fallos ni sentencias. Esas medidas las dictan los jueces y como tampoco es juez, pues se puede demandar la decisión que tomó ya que estaba fuera de sus funciones”, declaró.

Respecto a las causas que expuso Ordóñez para ejercer la destitución del Alcalde el lunes pasado, que señalan improvisación en el manejo del esquema de aseo de Bogotá, Pérez indicó que estas “no son meritorias de imponer tales castigos. Tampoco están previstas en el Código Disciplinario Único, (artículo 48) como faltas gravísimas.

“Se necesita retorcer la ley para intentar encuadrar la conducta supuestamente improvisada del Alcalde, dentro de la tipología del artículo 48”, agregó

De esta manera, se entiende que el Presidente no debería acatar el fallo emitido por el Procurador hasta que no se revise el tema de la constituyente que plantea el artículo 323, amparado por la Convención Americana de Derechos Humanos. De igual forma y pese a que el Consejo de Estado aún no se ha pronunciado al respecto, Pérez retiró que en un eventual escenario de juicio prevalecerá obligatoriamente la norma constitucional sobre la general.

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