Reflexiones acerca del Delito Político y sus alcances

El conflicto armado colombiano es un levantamiento en armas contra la institucionalidad del Estado de larga duración (se debate si el mismo comenzó en 1964 con el surgimiento de la FARC y el ELN, o el 9 de abril de 1948 en que fue asesinado el caudillo liberal Jorge Eliecer Gaitán, o el 7 de agosto de 1946 con el inicio del gobierno conservador de Mariano Ospina Pérez, o finalmente el año de 1936 con el ‘fracaso’ de la Ley 200 de ese año o ley de tierras); cualquiera de esas fechas que se tome implica un conflicto por lo menos de medio siglo de duración. ANÁLISIS

Estos conflictos internos armados, durante el período de la guerra fría, tendían a ser situados dentro de la categoría de los denominados delitos políticos –en nuestro caso el Código Penal consideraba como tales rebelión, sedición y asonada y sus delitos conexos- y en esa medida su salida político-jurídica se enmarcaba en la expedición de amnistías o indultos.

El delito político, en el marco de las democracias liberales, siempre fue considerado, por su intencionalidad altruista, un delito con un tratamiento penal benigno; los regímenes autoritarios obviamente no conciben este tipo de salida a los levantamientos armados internos.

Estudiosos del tema en ese momento consideraban que el delito político era de los denominados ‘delitos complejos’ por cuanto su comisión conllevaba la de otros delitos asociados, o dicho de otra manera, que una rebelión no se consumaba simplemente con malos pensamientos.

Esto explica porque el Senador Germán Bula Hoyos en su argumentada ponencia del proyecto de ley que concedió una amplia amnistía en el gobierno Betancur señalaba, haciendo referencia a la mirada histórica:

“Una de las figuras más seductoras del proceso revolucionario colombiano de fines del siglo pasado, orador fulgurante, abogado especializado en derecho penal, guerrero noble y valeroso, ciudadano ejemplar de acendradas virtudes, parlamentario solitario de las ideas liberales en tiempos de guerras civiles, muchas de las cuales gestó y adelantó en contra de autoridades supuestamente legítimas de las últimas décadas del pasado siglo, el abogado y general Rafael Uribe Uribe, dijo el Senado de la República en memorable Sesión, en el mes de Diciembre de 1898: La causa del recelo es sin duda, la locución RESPONSABILIDAD POR DELITO COMÚN”. ¿Pero qué acto revolucionario hay que no quepa dentro de ella?

“Todos van dirigidos o contra las autoridades o contra las personas o contra las propiedades. El revolucionario se alza contra el orden constituido, desconoce los empleados de todas las jerarquías y lucha contra ellos, puesto en armas; recluta, encarcela y coge prisioneros; se bate hiriendo y matando a sus adversarios; levanta empréstitos forzosos, expropia mercancías para la tropa, toma ganado para su sostenimiento, y caballería y montura para la campaña; penetra en las habitaciones y predios ajenos, rompiendo y puertas y cercas si es necesario; en los combates pone fuego a edificios y plantaciones; y, en suma, echa mano de cuantos medios están a su alcance para el logro de su fin.

Pues bien, todos esos procedimientos tienen sus definiciones dentro del Código Penal; los primeros se llaman resistencias, motín, asonada, sedición, rebelión; los segundos, privación indebida de la libertad, heridas, homicidios, asesinato; los últimos, violación del domicilio, hurto, robo, incendio.”

Y refiriéndose al contexto específico en que se da este debate en 1982, en un gobierno como el de Belisario Betancur que planteó una apertura democrática después del período represivo del gobierno anterior y estudiando el proyecto de ley de amnistía, que presentado inicialmente por el Senador Gerardo Molina fue tomado por el gobierno como su proyecto, anota el Senador Bula Hoyos:

“Son muchos los tratadistas, politólogos y magistrados que comparten la tesis de que, si uno o varios delitos comunes, claramente tipificados en nuestro ordenamiento penal, se cometen como medio de complementación para alcanzar el fin político, deben participar de la calidad de delitos políticos o por lo menos, considerarse conexos con estos, para los fines del beneficio de amnistía.

El fenómeno de la conexidad no admite, en términos generales, enumeración o clasificación de infracciones que puedan considerarse o no, subsumidas por el delito político. Podríamos afirmar que son muy pocas las violaciones de la ley penal cometidas por los rebeldes, que pueden escapar al citado fenómeno. Será siempre un claro criterio de interpelación, de finalidad, el que explique qué es el secuestro, la extorsión, el contrabando de armas o elementos para las fuerzas de la rebelión, el homicidio fuera de combate, el asalto a entidades bancarias para apropiarse de dineros destinados adquirir armas, la toma por la fuerza de ganado y otros elementos para el sustento de las tropas rebeldes, el fusilamiento de espías y de traidores, etc.

Son siempre acciones que deben considerarse en estrecha vinculación con el delito político, cuando tales infracciones han sido cometidas por agentes de la rebelión, como actividad logística para el buen éxito de la misma.”

Esto explica por qué la amnistía aprobada por el Congreso de Colombia durante el gobierno del Presidente Belisario Betancur –Ley 135 de 1982- se otorgaba a los sujetos incursos en los delitos de rebelión, sedición y asonada y sus delitos conexos, excluidos solamente el homicidio fuera de combate; decían así sus tres primeros artículos:

“ART. 1o. Concédese amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley. ART 2o. Para los efectos de esta Ley, entiéndase por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos.

ART 3o. Los homicidios fuera de combate no quedarán amparados por la amnistía, si fueron cometidos con sevicia o colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.”

Terminada la guerra fría y en buena medida por influencia de las democracias europeas, el delito político comenzó a marchitarse, entre otros con el argumento que una democracia consolidada no podía aceptar que grupos usando las armas la cuestionaran y se enfrentaran a ella. Esto fue dejando progresivamente al delito político como algo simplemente nominal.

En paralelo empezó a emerger la denominada justicia transicional, que es una justicia en construcción –recordemos que a la Corte Penal Internacional las grandes potencias y en general países con conflictos armados no aceptan su jurisdicción-, un intento de búsqueda de una jurisdicción penal de tipo internacional que ayude a encontrar salidas en las cuales se combine la búsqueda de la paz, la justicia, el reconocimiento de las víctimas, la no repetición y la posibilidad de la reconciliación nacional. Pero al respecto no se debe olvidar que es una jurisdicción en construcción, es decir, no se ha dicho la última palabra.

Por ello es pertinente la tesis, de indudable sabor jurídico-político, de buscar restablecerle al delito político el alcance y la conexidad clásica que el mismo tenía en la legislación penal colombiana; decisión que es potestativa de la soberanía colombiana y que por supuesto debe ser debatida ampliamente y aprobada por el Congreso de la República –si así lo consideran las mayorías de esta corporación- como institución encargada de aprobar los cambios constitucionales y legales en el ordenamiento jurídico colombiano.

Y es pertinente hacer la siguiente claridad, el que haya homicidios cometidos por los rebeldes y que sean conexos por ello al delito de rebelión no significa que se le da al homicidio el carácter de delito político, el que haya robos asociados a la rebelión y sus finalidades no le da al robo el carácter de delito político, el que los grupos rebeldes acudan a rentas derivadas del negocio del cultivo o procesamiento de cultivos de uso ilícito, no significa de ninguna manera que se le esté dando a los delitos asociados al negocio del narcotráfico un carácter de delito político, se trata exclusivamente de esas actividades ligadas a la acción de los grupos rebeldes.

Por supuesto los adversarios del proceso de conversaciones para cerrar el conflicto armado siempre se opondrán a todo tipo de iniciativa que apunte a viabilizar el mismo. Los que apoyamos este esfuerzo que nos saque de más de medio siglo de enfrentamientos sabemos que hay que buscarle las opciones que permitan cerrar el mismo de una manera honorable y sin vencedores ni vencidos.

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