La guerrilla de las Farc afirma que seguirá reteniendo policías y militares bajo la figura de “prisioneros de guerra”. Sin embargo, según el Derecho Internacional Humanitario, para conflictos armados no internacionales no existe esta categoría, por eso de acuerdo con el artículo 3 común de los convenios de Ginebra, la retención de combatientes por parte del grupo insurgente constituye un secuestro.
El pasado 25 de enero, miembros de la columna Teófilo Forero de las Farc llegaron al corregimiento La Granja, entre los municipio Florida y Pradera en el Valle del Cauca y se llevaron a dos policías. Los uniformados, al parecer, realizaban verificaciones relacionadas con presuntas extorsiones del grupo insurgente a empresarios de la zona.
La acción militar prendió las alarmas en el país frente a un tema que sigue causando revuelo en la sociedad. Varios exfuncionarios y líderes de opinión cuestionaron la conveniencia de este tipo de ataques en medio de una negociación de paz. El expresidente Cesar Gaviria señaló que estos actos pueden “afectar” las conversaciones en La Habana.
Humberto de la Calle, jefe negociador del gobierno en los diálogos, señaló este miércoles en un comunicado que estas acciones “terroristas” lo que hacen es minar la confianza que tienen los colombianos en su intención de paz.
A través de un comunicado emitido en la mañana de este miércoles, las Farc señalaron que mantienen el “derecho a capturar como prisioneros a los miembros de la fuerza pública que se han rendidos en combate”. Luego, acudiendo a la legislación internacional para conflictos armados, las Farc señalaron que ese tipo de acciones se llama toma de PRISIONEROS DE GUERRA, y este fenómeno se da en cualquier conflicto que haya en el mundo”.
Si bien reafirmaron su compromiso de abandonar la práctica del secuestro extorsivo, intención que fue manifestada a la opinión pública el 26 de febrero del año pasado a través de un comunicado por el máximo líder de la organización, alias ‘Timochenko’, el nuevo anuncio genera más desconfianza e incredulidad en su voluntad de poner fin a la guerra.
Además, según los expertos y la legislación internacional, las Farc apelan a una figura inexistente en el Derecho Internacional Humanitario para los conflictos no internacionales, como es la de prisionero de guerra.
Legislación de la guerra
El Derecho Internacional Humanitario, a través de los convenios de Ginebra suscritos por los países luego del fin de la segunda guerra mundial, reglamentó unos parámetros para humanizar los conflictos armados en el mundo, dividido entre entrenamientos internos y conflicto entre Estados.
Para los conflictos armados internacionales, es decir los denominados entre dos Potencias, existe todo un articulado para los denominados Prisioneros de guerra, enmarcado en el Protocolo I adicional a los convenios.
Son prisioneros de guerra, entre otros, “los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas”.
Según el artículo 12 del estatuto de protección a este tipo de combatientes, el DIH señala que “los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado. Independientemente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potencia detenedora es responsable del trato que reciban”.
Los prisioneros de guerra son retenidos en estructuras del Estado y tienen condiciones de vida dignas, nada parecido a los “campos” en los que durante años vivieron las decenas de miembros de la fuerza pública durante su cautiverio.
Estos individuos tienen, según el investigador de Dejusticia Camilo Sánchez, “una serie de prerrogativas y condiciones muy especiales. Por ejemplo, pueden reunirse, hacer las prácticas concernientes a su religión o trabajar. Así están por ejemplo, muchos soldados estadounidenses en Korea”.
Según Tatiana Londoño, Profesora de cátedra en Derecho Internacional de la Universidad Javeriana, estos combatientes “tienen un tratamiento especial porque están defendiendo a un Estado”.
Conflicto interno, no rehenes
Los conflictos armados entre un país y una fuerza irregular interna, denominados bajo el DIH como conflictos no internacionales, están regidos bajo el artículo 3 común a los convenios y al protocolo II adicional.
Este articulado señala, en primera medida, que en este tipo de enfrentamientos está prohibido, en cualquier tiempo o lugar, la toma de rehenes (Vea articulado aquí)
Para Sánchez, se debe aplicar en este caso la justicia penal colombiana, que señala que la retención de un miembro de la fuerza pública por parte de un combatiente de la otra parte constituye un secuestro y es, sin duda, una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario.
Londoño, por su parte, afirma que al no existir la figura de prisionero de guerra para conflictos armados no internacionales, “la toma de un combatiente por parte del Estado es una captura y la toma de un militar por parte de la insurgencia es un secuestro”.
Además, la catedrática afirma que un grupo que no respeta el DIH no puedo intentar acogerse a esta legislación.