La resistencia de algunos gobernadores frente a los decretos de emergencia 1390 y 1474 de 2025, ha reabierto debates que Colombia suele aplazar hasta que la crisis los hace inevitables. No se trata puramente de una diferencia política entre niveles de gobierno, sino de un debate sobre el alcance del orden constitucional y el respeto efectivo a los principios democráticas cuando el Estado enfrenta circunstancias excepcionales.
La Constitución Política Nacional en su artículo 215 determina sin ambigüedades que corresponde al Presidente de la República declarar los estados de excepción cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen gravemente el orden económico, social o ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. Esta facultad no es un privilegio personal ni una venia autoritaria, sino un mecanismo constitucional pensado para permitir respuestas oportunas cuando los procedimientos ordinarios resultan insuficientes frente a circunstancias extraordinarias.
En ese marco, el Presidente no actúa como un actor más del debate político, sino como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 189 de la C.P. Esta condición involucra una responsabilidad directa sobre la unidad del Estado, la estabilidad institucional y la protección de los derechos fundamentales. La declaratoria de una emergencia económica no suspende la democracia ni anula la separación de poderes, sino que activa uno de los instrumentos previstos por la propia Constitución para su defensa en contextos de crisis.
Las objeciones de algunos gobernadores al decreto de emergencia plantean una tensión que merece ser analizada. Es legítimo que las autoridades territoriales expresen preocupaciones sobre la implementación de las medidas y sus impactos regionales. La autonomía territorial es un principio constitucional reconocido en el artículo 287 y forma parte esencial del modelo descentralizado del Estado colombiano. Sin embargo, esa autonomía no equivale a soberanía ni habilita a las entidades territoriales para desconocer decisiones nacionales adoptadas dentro del marco constitucional.
Los gobernadores ejercen autoridad administrativa en sus departamentos, pero no son poderes independientes del orden jurídico nacional. El artículo 1 de la Constitución define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria con descentralización administrativa, lo que implica que la unidad del Estado prevalece sobre las autonomías territoriales cuando se trata del cumplimiento del orden constitucional. En consecuencia, el mandato popular que ostentan los gobernadores no les otorga competencia para vetar o inaplicar actos del Ejecutivo expedidos conforme a la Constitución.
Una vez declarada la emergencia económica, el debate democrático no debería centrarse en la desobediencia institucional, sino en la forma como se implementan las medidas de manera eficaz, proporcional y respetuosa de los derechos. El control de los decretos legislativos dictados en estados de excepción no corresponde a las autoridades territoriales, sino a la Corte Constitucional, tal como lo establece el propio artículo 215, que ordena su revisión automática. Este diseño busca precisamente evitar que las diferencias políticas deriven en rupturas institucionales o en interpretaciones fragmentadas del orden constitucional.
Cuando una figura constitucional se convierte en un pulso político entre la Nación y las regiones, el mensaje que se transmite a la ciudadanía es profundamente confuso. Los resultados de este tipo de posiciones van más allá de la coyuntura. Un Estado en el que cada autoridad decide qué normas cumple y cuáles no, deja de ser un Estado de Derecho y se aproxima arriesgadamente a la desintegración de su poder. La democracia pierde entonces uno de sus principales pilares, que es la existencia de reglas comunes y de mecanismos institucionales claros para tramitar los desacuerdos políticos.
La emergencia económica no exonera al Gobierno Nacional de consultar con los entes territoriales ni de explicar de manera transparente y amplia el alcance de sus decisiones. Tampoco lo libra de remediar faltas o de atender alertas legítimas sobre posibles efectos territoriales. Pero ese diálogo debe darse dentro del marco constitucional y no bajo la amenaza de la desobediencia.
Más que oponerse por reflejo o por dogma, los gobernadores podrían asumir un rol de corresponsabilidad institucional, actuando como puentes entre el poder central y sus territorios. Cuando una autoridad territorial decide desconocer un decreto expedido en el marco de un estado de excepción, no amplía el debate democrático, sino que lo desplaza hacia un terreno peligroso donde la ley se vuelve opcional y el poder se fragmenta según intereses políticos.
Como afirmó el gobernador de Antioquia, Andrés Julián Rendón, la Constitución es la norma de normas, principio consagrado en el artículo 4. Precisamente por eso no puede ser utilizada para justificar actos de desobediencia institucional. Cuando los desacuerdos políticos se transforman en desafíos abiertos al orden constitucional, el daño no lo sufre el gobierno de turno. Lo paga la democracia misma. Defender la Carta Política implica acatarla en su integridad, incluso cuando incomoda, porque sin reglas compartidas no hay autonomía real, no hay descentralización efectiva y no hay Estado de Derecho que resista.
Luis Emil Sanabria Durán
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