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Confidencial Noticias 2025


El Gobierno colombiano reglamentó la tabla de retención en la fuente para empleados por concepto de rentas de trabajo. La situación no será la misma para los llamados independientes, que tendrán que pagar retención tal y como lo venían haciendo en 2012 una vez pasen sus cuentas de cobro pues al parecer no clasifican en la masa laboral para las bondades estatales, pero si para bajar los índices de desempleo cuando de contar ocupados se trata.

Como lo establece el artículo 383 del Estatuto Tributario, lo anterior en concordancia con el artículo 384, la retención en la fuente aplica a las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas. La medida, precisa el ejecutivo, se extiende a personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.

La ley indica que habrá pagos gravables cuando provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria o también por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 que habla sobre pagos o abonos en cuentas gravables cuando se trate de relaciones contractuales distintas a las anteriores.

Los independientes siguen tal cual

Según el ministerio de Hacienda, las personas naturales que no pertenezcan a la categoría de empleados, cuyos pagos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, están sometidos a la retención en la fuente que resulte de aplicar a dichos pagos la tabla de retención prevista en este artículo.

En otro parágrafo aclara que para efectos de la aplicación del Procedimiento dos a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en Unidad de Valor Tributario (UVT) determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.

De igual forma, reza la nueva reglamentación, “los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y servicios que efectúen los agentes de retención a contribuyentes personas naturales que no pertenezcan a la categoría de empleados, seguirán sometidos a lo previsto en el artículo 392 del Estatuto Tributario en concordancia con el Decreto 260 de 2001”.

Lo anterior quiere decir que los independientes seguirán pagando tarifas impositivas de 4, 6 y 11 por ciento declarantes y no declarantes.

Para el caso de los servidores públicos, los pagos gravables que se efectúen a diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores provenientes de la relación legal y reglamentaria, están sometidos a la retención prevista en este artículo, y en ningún caso se aplicará la retención en la fuente establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario.

Sobre la depuración de la base del cálculo de retención, la nueva directriz precisa que el artículo 383 del Estatuto Tributario tipifica que podrán detraerse o sustraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos:

1-En el caso de empleados que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes.

2-Los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes.

3-Una deducción mensual de hasta el 10 por ciento del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales.

El agente de retención, especifica el decreto, al establecer qué tarifa de retención corresponde aplicarle al contribuyente, deberá asegurarse que en ningún caso la retención que debe efectuar sea inferior a la retención en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artículo 384 del Estatuto Tributario.

Según el Gobierno, los contribuyentes declarantes, pertenecientes a la categoría de empleados a los que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados, de maquinaria o equipo técnico, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que se efectúa.

Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados

RANGOS EN UVT TARIFA MARGINAL IMPUESTO

DESDE HASTA

0 95 0 %
95 150 19 %
150 360 28 %
360 En adelante 33 %

La resolución fue firmada por la Viceministra Técnica encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ana Fernanda Maiguashca Olano.

Esneyder Negrete – @esnegrete

Comunicador Social – Periodista egresado del Politécnico Grancolombiano de Bogotá, escribo sobre política, Derechos Humanos, conflicto armado, entre otros temas. Llevo cinco años vinculado a Confidencial Colombia.

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