El 25 de febrero de 2008 Azul Rojas Marín del Perú sufrió la privación de libertad ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de su identidad, orientación sexual y expresión de género, y fue víctima de violación sexual mientras estuvo detenida. Su caso, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte IDH, aborda estas violaciones a sus derechos fundamentales y también la indebida investigación de los hechos y las afectaciones al derecho a la integridad personal que estos hechos generaron a la madre de Azul Rojas Marín, Juan Rosa Tanta Marín.
La Corte IDH en sentencia del 12 de marzo de 2020, consideró acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica, y concluyó que por “la naturaleza y forma en que dicha violencia fue ejercida, existió un especial ensañamiento con la identificación o percepción de Azul Rojas Marín, para ese momento, como un hombre gay” [aunque la sentencia lo señala así, considero que “mujer transexual” es el término que debería haberse utilizado].
En el análisis respecto del contexto, la Corte IDH concluyó que en la sociedad peruana existían y continúan existiendo fuertes prejuicios en contra de la población LGBTI, que en algunos casos llevan a la violencia; y advirtió que el 62.7% de las personas LGBTI encuestadas señalaron haber sido víctimas de violencia o discriminación, siendo un 17.7% víctima de violencia sexual. Agregó que la violencia en algunas ocasiones es cometida por agentes estatales, incluyendo efectivos de la policía nacional y del “serenazgo” (sereno civil que mantiene un vínculo contractual con el gobierno regional, la municipalidad provincial, distrital y el centro poblado).
El análisis de fondo incluyó consideraciones generales de especial relevancia sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación, y examinó también, los derechos a la libertad personal; la integridad personal y vida privada; la protección judicial y garantías judiciales, e integridad personal de la madre de la señora Rojas Marín.
La Corte IDH recordó que el deber de respetar los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH, concierne a todos los que actúen en nombre del Estado, especialmente si proceden en la condición de órganos estatales, y que la eventual violación le es atribuible directamente. Concluyó que “el efectivo respeto de los derechos humanos implica que su eventual violación constituye, per se, un hecho ilícito internacional, cualquiera sea la condición de la presunta víctima, circunstancia de que en modo alguno puede ser esgrimida para justificar aquella”.
La Corte IDH ha reconocido que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. Las formas de discriminación que han soportado se manifiestan en numerosos aspectos en el ámbito público y privado. A su juicio, una de las formas más extremas de discriminación en contra de las personas LGBTI es la que se materializa en situaciones de violencia. Agregó que la violencia contra las personas LGBTI es basada en prejuicios, percepciones generalmente negativas hacia aquellas personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes; prejuicios ligados a la orientación sexual, identidad o expresión de género. Este tipo de violencia puede ser impulsada por “el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género”. La discriminación constituyó un tema transversal a las demás violaciones alegadas y la Corte IDH las tuvo en cuenta en toda la sentencia.
Para el Tribunal la privación de la libertad de la señora Azul Rojas Marín no cumplió con los requisitos establecidos por la propia legislación interna, por lo cual constituyó una violación al artículo 7.2 de la CADH en perjuicio de Rojas Marín. La sentencia deja claro que los el derechos a la integridad personal y la vida privada incluye el derecho a la integridad tanto física y psíquica como moral, como también aún a la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, e insiste en el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Dijo la Corte IDH que la violación sexual es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Advirtió que, en este caso las obligaciones generales se derivan de los artículos 5 y 11 de la CADH. Halló suficientemente acreditado que, durante la detención, la señora Rojas Marín fue desnudada forzosamente, golpeada en varias oportunidades, los agentes estatales realizaron comentarios despectivos sobre su orientación sexual, y fue víctima de violación sexual ya que en dos oportunidades le introdujeron una vara policial en el ano.
Concluyó la Corte IDH en este caso que “el conjunto de abusos y agresiones sufridas por Azul Rojas Marín, incluyendo la violación sexual, constituyó un acto de tortura por parte de agentes estatales”. El Estado peruano violó los derechos a la integridad personal y a la vida privada de la CADH, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación.
Lo anterior, recuerda el caso Gutiérrez Soler vs Colombia, en hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 en Bogotá cuando integrantes de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional, UNASE, quemaron el pene e introdujeron un palo de escoba por el ano a la víctima. Por estos hechos, la Corte IDH condenó al Estado colombiano el 12 de septiembre de 2005, caso litigado por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
La sentencia en el caso Azul Rojas Marín es también acorde con lo que ocurría en Estados Unidos y otras legislaciones del mundo, y en la Corte Constitucional colombiana en julio de 1999, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo, que sostuvo que en el país los homosexuales no podrán ser expulsados del Ejército por su condición, pero éstos deberán comportarse de acuerdo con los parámetros que imponen los rígidos códigos de honor militares, acción de inexequibilidad que fue interpuesta por el suscrito.
El antecedente jurisprudencial en el caso de Azul Rojas Marín es una advertencia para Colombia de lo que le puede suceder a futuro por el alto grado de discriminación, privación de la libertad ilegal y arbitraria, la violencia de todo tipo y tortura contra la población LGTBI en nuestro país.
*Rafael Barrios Mendivil es Abogado del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo